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Articulo 112 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 112. Modificación del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Vigente

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Se modifica el artículo 104 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Procedimiento disciplinario deportivo a las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas.

La tramitación de este procedimiento se realizará conforme a lo contemplado para el procedimiento disciplinario ordinario en el Título I, con las siguientes particularidades:

a) Será competente para acordar la instrucción de una información previa, la incoación y la resolución de estos procedimientos la Sección disciplinaria, en los casos de infracciones leves y graves, o el Pleno del Tribunal para el caso de las infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 90.1.b).1.º y 91.2.b).

Las actuaciones correspondientes a la instrucción de una información previa serán realizadas con la colaboración de la Inspección de Deporte correspondiente al ámbito territorial provincial del lugar donde se produjeron los hechos que motivaron dichas actuaciones o, en su defecto, por personal funcionario de carrera adscritos a la Consejería competente en materia de deporte, destinados tanto en los servicios centrales, como en los servicios territoriales.

b) Será competente para instruir el procedimiento aquella persona miembro del Tribunal que sea designada atendiendo al orden del turno rotatorio que se acuerde de conformidad con el artículo 91.2.f).

c) El procedimiento se iniciará de oficio por el Tribunal, bien por propia iniciativa, a petición razonada de la Secretaría General para el Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 147.g) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, o mediante denuncia. En este último caso, se usará el modelo del Anexo VIII.

d) En el caso de que se acuerde la no incoación del procedimiento y éste hubiera sido instado desde la Secretaría General para el Deporte, se dará traslado de dicha circunstancia a este órgano.

e) Se designará como secretario o secretaria de la instrucción a una persona funcionaria de carrera adscrita a la Consejería competente en materia de deporte, sin perjuicio de las funciones de la Unidad de Apoyo del Tribunal.

f) A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a tres meses contados a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta de resolución en los términos de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La persona instructora podrá por causa justificada solicitar al órgano competente para resolver la ampliación del plazo referido.

La propuesta de resolución será notificada a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días, efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

g) Las resoluciones se notificarán a la Secretaría General para el Deporte y a las personas o entidades interesadas.

h) El plazo de caducidad del procedimiento será de seis meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024