Articulo 112 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 112. Autorizaciones extraordinarias.
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1. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Delegación Provincial, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que, dentro de aquélla, tome medidas extraordinarias de carácter cinegético, y en su caso bajo las condiciones previstas en el artículo 44.
Cuando la caza existente en vedados o en terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial origine daños en los cultivos de las fincas colindantes la Delegación Provincial podrá, asimismo, autorizar la realización de acciones encaminadas a reducir en su interior el número de piezas causantes del daño.
2. El solicitante deberá acreditar documentalmente la titularidad que le corresponda en orden a la producción agrícola, forestal o ganadera protegibles de que se trate; deberá justificar también los perjuicios efectivos que por le caza se le ocasionen. En la solicitud se habrán de concretar las clases y tipos de medidas que el peticionario considera más adecuadas para conseguir la protección que pretende.
3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, cuando los daños sean generalizados en la totalidad o en parte de un término municipal, la Delegación Provincial, a petición motivada de los ayuntamientos afectados y previo informe técnico del Servicio de Medio Ambiente Natural, podrá autorizar la caza mediante las modalidades referidas en el artículo 54.5, estableciendo las condiciones particulares para llevar a cabo la cacería.
Los participantes en estas cacerías se determinarán por los ayuntamientos mediante sorteo público entre los cazadores que lo soliciten, dando prioridad a los propietarios de los bienes afectados.
4. Las peticiones se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución expresa.
