Articulo 113 Administración Ambiental
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Artículo 113. Medidas de carácter provisional.

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1.- Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta de la persona instructora, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento daños o de los riesgos de su producción para el medio ambiente y para la salud humana. Dichas medidas deberán ajustarse a los principios de efectividad y de menor onerosidad y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño o riesgo.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Clausura temporal, parcial o total de la instalación.

d) Suspensión o cese temporal de la actividad.

e) El decomiso en los supuestos contemplados en el artículo 110.2.

2.- Con la misma finalidad, el órgano competente para instruir el procedimiento sancionador podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidas en la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y demás normativa aplicable.

3.- No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a las personas interesadas, salvo que concurran razones de urgencia inaplazable que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño o riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana. La medida provisional adoptada deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a las personas interesadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022