Articulo 113 Cooperativas de Madrid
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Artículo 113. Cooperativas de consumidores. Cooperativas de escolares.

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1. Las cooperativas de consumidores son las que, asociando a personas físicas, tienen por objeto el suministro de bienes y servicios para el uso y consumo de los socios y quienes conviven con ellos, incluyendo las actividades de tiempo libre, así como acciones en defensa y promoción de los derechos de consumidores y usuarios, de conformidad con la legislación vigente. En el ámbito territorial de la región de Madrid las acciones de defensa de los consumidores están atribuidas al órgano competente de la Administración autonómica, que desempeñará un papel esencial en la promoción y articulación de actuaciones de consumo responsable, todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 28.1 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, atribuye al Consejo de Consumo como órgano de participación y de coordinación administrativa, a fin de elevar el nivel de protección de los consumidores en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

La Reserva o Fondo de Educación y Promoción Cooperativa de estas entidades se dedicará, principalmente, a las acciones mencionadas al final del párrafo anterior.

2. Estas cooperativas podrán producir los bienes y servicios que proporcionen a sus socios sin perder su carácter específico.

3. Los Estatutos determinarán si la cooperativa puede, o no, realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios, y si podrán ser socios minoritarios entidades sin ánimo de lucro para proveerse de bienes o servicios dirigidos exclusivamente a sus beneficiarios.

4. No tendrá carácter de transmisión patrimonial el suministro de bienes o servicios de la cooperativa a sus socios, al actuar aquélla como consumidor directo de carácter conjunto o comunitario.

5. Como una variante de las cooperativas de consumidores se podrán constituir cooperativas de escolares, que asociarán a alumnos de uno o más centros docentes, teniendo por objeto procurar aquellos bienes y servicios necesarios para la formación en la teoría y la práctica cooperativista para la vida docente y para el cultivo del tiempo libre de sus socios. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los menores de edad se ajustará a lo establecido en la legislación civil vigente.

6. En lo no previsto en la presente Ley para las clases de cooperativas que regula este artículo, se aplicará a las mismas lo establecido en la legislación del Estado sobre estas clases de entidades, sobre defensa de los consumidores y sobre materia educativa y alumnado de centros docentes, en cuanto proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999