Articulo 113 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 113. Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales en cautividad de las especies ovina y caprina
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1. Los operadores que tengan animales en cautividad de las especies ovina y caprina deberán:
a) garantizar que cada uno de los animales en cautividad cuente con un medio de identificación físico;
b) velar por que dichos animales en cautividad vayan acompañados de un documento de desplazamiento debidamente completado basado en el modelo elaborado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 110 cuando se desplacen del establecimiento en el que estén dentro del Estado miembro de que se trate;
c) transmitir la información sobre los desplazamientos de dichos animales en cautividad de entrada y salida del establecimiento a la base de datos informática a la que se hace referencia en el artículo 109, apartado 1.
2. Los Estados miembros podrán eximir a los operadores del requisito de garantizar que los animales en cautividad de las especies ovina y caprina vayan acompañados de documentos de desplazamiento durante sus desplazamientos dentro de su territorio, siempre y cuando:
a) la información que recoja el documento de desplazamiento de que se trate esté incluida en la base de datos informática que se establece en el artículo 109, apartado 1;
b) el sistema de identificación y registro de los animales en cautividad de las especies ovina y caprina ofrezca un nivel de trazabilidad equivalente al de los documentos de desplazamiento.
