Articulo 113 Ganaderia

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Artículo 113. Enfermedades.

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1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente Ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Oficina Internacional de Epizootias, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano mediante decreto.

2. En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título. El mantenimiento de estas medidas durante un período superior a un mes requerirá la inclusión de la enfermedad por el Gobierno Valenciano entre las enfermedades a que se refiere el apartado anterior.