Articulo 113 Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Articulo 113 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 113. Obligaciones contables y registrales.

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1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, o cuando el rendimiento de la misma se determine en la modalidad simplificada del método de estimación directa, las obligaciones registrales se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros.

a) Libro registro de ventas e ingresos.

b) Libro registro de compras y gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro de caja.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro de caja.

e) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

4. Las entidades en régimen de atribución de rentas, que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con las personas socias, herederas, comuneras o partícipes.

Idéntica regla a la establecida en el párrafo anterior se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 12.6 de esta Norma Foral.

(NOTA: Apdo. 4 con efectos desde el día 1 de enero de 2016)

5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el diligenciado de los libros registros a que se refiere este artículo, quedando exceptuados de esta obligación los libros exigidos por el Código de Comercio.

Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere el presente artículo, establecer procedimientos de llevanza que sustituyan a los mismos e incluso eximir, a sectores de determinados contribuyentes, de la obligación de su llevanza o diligenciado.