Articulo 113 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 113.-Normas para evitar la doble imposición.

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1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en el artículo 104, el apartado 2 del artículo 105 y el artículo 111 de esta Norma Foral, los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral por las rentas generadas en la transmisión de la participación.

La pérdida del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación. En este último supuesto, la entidad podrá computar una pérdida a efectos fiscales igual al importe de los beneficios que hayan tributado en España a través de la transmisión de la participación cuando, por la forma en que deba contabilizarse la operación, no integre renta alguna en la base imponible y deba minorar el valor de dicha participación.

2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en el artículo 104, el apartado 2 del artículo 105 y el artículo 111 de esta Norma Foral, excepto en la parte correspondiente a los socios a los que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de éstos con ocasión de dicha transmisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014