Articulo 113 IRPF Bizkaia -Derogada-

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Artículo 113. Devoluciones de oficio.

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1. Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de esta Norma Foral sea superior a la cuota líquida, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación, una vez presentada la autoliquidación, dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación.

Cuando la autoliquidación hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota líquida resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de esta Norma Foral, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que se haya ordenado el acuerdo por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, el interés de demora a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.