Articulo 113 Ley 6/2003, de 4 de marzo, C.Valenciana, Ganadería
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»Artículo 113. Enfermedades.
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1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano.
2. En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título.
Modificaciones
- Artículo modificado (apdos. 1 y 2) por LEY 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. (GV de 10-08-2026) en vigor desde 11-08-2026

