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Articulo 113 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana

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Artículo 113

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Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 87. Administrador de infraestructuras de transporte

1. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte, la administración de las infraestructuras de transporte de la Generalitat, en los términos recogidos en esta ley. No obstante, en los casos en que así proceda por interés público, dichas funciones, o parte de ellas, podrán ser asumidas por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) o cualquier otra entidad designada al efecto por orden o resolución de la dicha conselleria, donde se establecerán las condiciones y procedimientos para la toma de decisiones, seguimiento, inspección y control por parte de la consellería en el desarrollo de dichas funciones.

2. Las competencias del administrador de infraestructuras incluirán la gestión, ejecución, financiación, conservación y mantenimiento de las obras y su explotación, pudiendo fijar y percibir cánones, arrendamientos y cualquier otro tipo de ingreso derivado de la puesta a disposición de las mismas para la prestación de servicios, así como de los procedentes de actividades colaterales que pudieran desarrollarse en las mismas. Incluirá igualmente asumir la condición de beneficiario de la expropiación forzosa cuando así proceda.

3. Mediante orden de la conselleria competente en materia de transportes se aprobará el catálogo de infraestructuras de transporte de competencia autonómica y su correspondiente adscripción a los efectos de administración en los términos señalados en los puntos anteriores. Corresponderá igualmente a la mencionada conselleria adscribir las nuevas infraestructuras a los efectos de su construcción y ulterior administración.

4. Las funciones de administración se extenderán a los siguientes aspectos:

a) Las líneas, tramos o elementos de la red, tanto en relación con la plataforma como con la superestructura, electrificación y señalización.

b) Las terminales de transporte.

c) El mantenimiento parcial o total de la infraestructura.

d) La explotación de aquellos elementos propios y anejos a las infraestructuras susceptibles de tener rendimientos lucrativos.

e) La promoción y el desarrollo de actividades relativas a los usos del suelo, en relación con las infraestructuras de transporte.

f) El ejercicio de las potestades en relación con el régimen de compatibilidad de las infraestructuras con otros usos, incluyendo el correspondiente procedimiento sancionador.

g) La participación, junto con otras administraciones o entes públicos estatales o locales, en la construcción y financiación de infraestructuras y en las labores de explotación y promoción de usos lucrativos anejos señalados en los puntos anteriores.

h) La elaboración, tramitación y elevación al órgano competente para su aprobación de los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción contra el ruido, los planes de mejora de calidad acústica y cuantos instrumentos, planes y proyectos resulten necesarios para la mejora de la calidad acústica, así como la ejecución, conservación y mantenimiento de las actuaciones en ellos previstos y las derivadas de la normativa aplicable en materia de vibraciones, garantizando la dotación de recursos humanos para su implementación al organismo competente.

5. La administración de la infraestructura incluirá en su caso la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad, salvo cuando tales funciones sean desarrolladas por la empresa pública Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

6. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la Comunitat Valenciana que se prestará en la forma prevista en esta ley.

7. Las funciones del administrador de infraestructuras de transporte podrán ser desarrolladas de manera directa o indirecta mediante las modalidades de contratación previstas en la legislación de contratos del sector público, y conforme a lo dispuesto en su estatuto particular.