Articulo 113 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 113.
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1. Los municipios tienen derecho a asociarse en mancomunidades de municipios para establecer, gestionar o ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia. En concreto, pueden constituirse mancomunidades, entre otras, en materia urbanística, de aguas, de saneamiento, de transporte y de gestión de residuos.
2. El ámbito de actuación de las mancomunidades no puede comprender la totalidad de las competencias asignadas a los municipios que las integran. Entre las potestades que se les asignen puede incluirse la sancionadora en las materias sobre las cuales tengan competencia.
3. Pueden mancomunarse municipios entre los cuales no exista continuidad territorial, si ésta no se requiere para la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.
4. Los municipios de una comarca no pueden asociarse con otros de una comarca distinta si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en el programa de actuación comarcal.
5. Pueden constituirse mancomunidades con municipios que pertenezcan a otras comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.
- Artículo modificado (113) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002
