Articulo 113 Pesca de Galicia
- El artículo único de la Ley 1/2009, de 15 de junio, modifica la D.F. 4ª y, por tanto, la entrada en vigor de esta norma, exceptuando su capítulo I del título IX que entrará en vigor el 17 de diciembre de 2008, y su D.A. 8ª, que entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009 - Ley 1/2009, de 15 de junio, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 113º.-Actividades.
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Tendrán la consideración de actividades de turismo marinero, entre otras, las de:
Pesca turismo: actividades desarrolladas a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de los profesionales del mar dirigidas al conocimiento, valorización y difusión de su trabajo en el medio marino.
Rutas guiadas: actividades dirigidas al conocimiento del medio en el que se llevan a cabo las actividades profesionales en playas, puertos y pueblos marineros, guiadas por profesionales del mar.
Gastronomía: actividades dirigidas a la promoción y puesta en valor del consumo de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el ejercicio de las actividades previstas en el presente artículo. En todo caso, tales condiciones habrán de someterse a las previsiones establecidas en la normativa turística de aplicación en la comunidad gallega en relación a la ordenación, planificación y fomento de las actividades turísticas y estar en consonancia con las mismas.
A este efecto, el desarrollo reglamentario que se realice habrá de contar, necesariamente, con la emisión del informe previo de la consejería competente en materia de turismo, teniendo el contenido del mismo carácter vinculante.
- Artículo modificado (113) por Ley 6/2009, de 11 de diciembre, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
(G de 15-12-2009) en vigor desde 16-12-2009
