Articulo 113 Puertos
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Artículo 113. Procedimiento de inmovilización

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1. La inmovilización se llevará a efecto mediante el precinto de las embarcaciones, vehículos y mercancías u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, cualquiera que sea su ubicación.

2. Sin perjuicio de poder utilizar otros medios, el infractor será notificado de la inmovilización mediante la colocación de un aviso en un lugar visible de la embarcación, del vehículo o de la mercancía o bien en el punto donde estuviera amarrada, aparcado o depositada, o en un lugar próximo al de fondeo no autorizado, así como en las oficinas de la Administración portuaria.

3. En las notificaciones del apartado anterior se advertirá de retirada de oficio a cargo del interesado en el caso de que no se produzca la retirada en el plazo señalado por la Administración portuaria.

4. La inmovilización sólo será levantada cuando lo solicite el titular, patrón, conductor o encargado o la persona legalmente autorizada por éstos y hayan desaparecido las causas que la motivaron y se proceda a su retirada voluntaria, previa autorización de la Administración portuaria y mediante el pago de la tasa que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014