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Articulo 113 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 113.- Inspección del establecimiento.

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1.- Las inspecciones de los establecimientos tienen por objetivo verificar el mantenimiento de las condiciones establecidas en el título habilitante que ha permitido la apertura del establecimiento.

2.- Se realizarán en presencia de la persona titular del establecimiento o persona que la represente, previa cita y a ser posible sin actividad en el local o cuando esta se prevea menor.

3.- La inspección comprobará, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Si se han realizado obras o cambios en su configuración que supongan una reforma sustancial de las condiciones del título habilitante.

b) El estado de mantenimiento y conservación de las instalaciones.

c) La correspondencia entre la situación del local y el plan de autoprotección comprobando, además, que existe una correspondencia entre el plan de autoprotección y la señalización.

d) La utilización de la señalización exigida por la normativa vigente.

e) La existencia y correcta ubicación de todos los medios de protección contra incendios previstos en el título habilitante o en el correspondiente proyecto.

f) La comprobación del correcto funcionamiento de todos los sistemas de alarma, desbloqueo de puertas, o demás relacionados con la seguridad y la gestión de la emergencia.

g) El cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal.