Articulo 113 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
Articulo 113 Reglamento d... Ambiental

Articulo 113 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 113. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.

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Cuando la ejecución de un proyecto o el ejercicio de una actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor del proyecto o el titular de la actividad deberá reponer o restituir la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.