Articulo 113 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
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»Artículo 113. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.
Vigente
Cuando la ejecución de un proyecto o el ejercicio de una actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor del proyecto o el titular de la actividad deberá reponer o restituir la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.