Articulo 113 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 113. Circulación de vehículos por terrenos forestales
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1. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará un uso común general, siempre que no se trate de pruebas deportivas, eventos o actividades descritas en los artículos 104 y 105.
2. El titular de una pista forestal de titularidad pública destinada a un servicio público podrá restringir la circulación de vehículos a motor por la misma, o establecer las limitaciones o restricciones que considere necesarias.
3. Queda prohibida la circulación por las pistas forestales de vehículos a motor de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas, cuadriciclos ligeros y quads-ATV, así como el uso de neumáticos de motocrós en la rueda motriz. Igualmente quedan prohibidas las motos de trial y enduro. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos de uso agrícola o forestal que consten inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), regulado en el Real decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, así como aquellos vehículos cuyo titular y conductor tenga reconocido por la Administración algún grado de movilidad reducida.
4. Se prohíbe la circulación con cualquier tipo de vehículo a motor por las sendas forestales. No tendrán consideración de vehículo a motor las bicicletas con pedaleo asistido mediante motor eléctrico según Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
5. Los vehículos sin motor podrán circular por todas aquellas pistas y sendas en las que no esté prohibido este tipo de circulación.
6. La velocidad de circulación de cualquier tipo de vehículo por las pistas y sendas forestales que discurran por terrenos forestales queda limitada de modo general a 30 km/hora. Quedan exceptuadas de esta limitación, las competiciones o pruebas deportivas debidamente autorizadas, así como, los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados.
7. No está permitida la circulación fuera de las pistas y sendas forestales. Queda exceptuada de la anterior prohibición la circulación necesaria para la realización de funciones de vigilancia o ejecución de trabajos autorizados, en especial los relacionados con el mantenimiento y aprovechamiento del monte, así como los de mantenimiento de infraestructuras de servicios declarados esenciales, o en los casos de emergencia o fuerza mayor.
8. (Suprimido).
- Modificación realizada (apdo. 8 se reitera la supresión) por LEY 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 02-07-2026) en vigor desde 03-07-2026
- Artículo modificado (apdo. 8 se suprime) por Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 29-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
