Articulo 113 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 113. Circulación de vehículos por terrenos forestales
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1. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará un uso común general, siempre que no se trate de pruebas deportivas, eventos o actividades descritas en los artículos 104 y 105.
2. El titular de una pista forestal de titularidad pública destinada a un servicio público podrá restringir la circulación de vehículos a motor por la misma, o establecer las limitaciones o restricciones que considere necesarias.
3. Queda prohibida la circulación por las pistas forestales de vehículos a motor de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas, cuadriciclos ligeros y quads-ATV, así como el uso de neumáticos de motocrós en la rueda motriz. Igualmente quedan prohibidas las motos de trial y enduro. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos de uso agrícola o forestal que consten inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), regulado en el Real decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, así como aquellos vehículos cuyo titular y conductor tenga reconocido por la Administración algún grado de movilidad reducida.
4. Se prohíbe la circulación con cualquier tipo de vehículo a motor por las sendas forestales. No tendrán consideración de vehículo a motor las bicicletas con pedaleo asistido mediante motor eléctrico según Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.
5. Los vehículos sin motor podrán circular por todas aquellas pistas y sendas en las que no esté prohibido este tipo de circulación.
6. La velocidad de circulación de cualquier tipo de vehículo por las pistas y sendas forestales que discurran por terrenos forestales queda limitada de modo general a 30 km/hora. Quedan exceptuadas de esta limitación, las competiciones o pruebas deportivas debidamente autorizadas, así como, los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados.
7. No está permitida la circulación fuera de las pistas y sendas forestales. Queda exceptuada de la anterior prohibición la circulación necesaria para la realización de funciones de vigilancia o ejecución de trabajos autorizados, en especial los relacionados con el mantenimiento y aprovechamiento del monte, así como los de mantenimiento de infraestructuras de servicios declarados esenciales, o en los casos de emergencia o fuerza mayor.
8. Las resoluciones de catalogación de itinerarios y circuitos en el Catálogo de Instalaciones Recreativas y Deportivas establecerán, entre otros aspectos, la tipología de vehículos que podrán circular en cada caso, así como el número máximo de vehículos o participantes y las condiciones de uso y circulación. Dichos itinerarios y circuitos podrán registrarse con la finalidad de desarrollar actividades con vehículos cuya circulación queda prohibida de forma general en pistas y sendas forestales.
