Artículo 113 Reglamento de planes y fondos de pensiones
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Artículo 113. Especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados.

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Artículo 113. Especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados.

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1. Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado se ajustarán a lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones y, para los planes de pensiones de promoción conjunta para lo no regulado expresamente, con las siguientes particularidades:

a) Las especificaciones de los planes promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial deberán regular la integración de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se establecerá un anexo propio para los mismos, en el que se prevea, en todo caso, libertad de aportaciones hasta los límites definidos en la normativa.

b) Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones podrán prever la inclusión como promotores, a otras asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social con posterioridad a la creación del plan de pensiones simplificado.

2. Las especificaciones podrán prever la articulación de colectivos cuando los mismos se constituyan por criterios objetivos y no permitan la elección personal de los partícipes integrados en el plan.

Además, podrán prever la articulación de subplanes en función del Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas o el ámbito territorial de las empresas integradas en plan de pensiones simplificado.

3. En todo caso, las especificaciones permitirán mantener los derechos consolidados en caso de cese de la relación laboral o de la pérdida de la condición de autónomo.

4. Las especificaciones deberán recoger expresamente la delegación por parte de la comisión de control de los planes de pensiones de empleo simplificados en la entidad gestora, de la integración, baja y separación de promotores, el pago de prestaciones y supuestos excepcionales de liquidez así como la movilización de derechos consolidados.

5. Los planes de pensiones de empleo simplificados podrán figurar adscritos a dos o más fondos de pensiones de empleo en todos los supuestos regulados en el artículo 66.2.

También será posible la adscripción a varios fondos de pensiones de empleo, en el caso de que las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados hayan previsto la articulación de varios subplanes en los términos establecidos en el apartado 2.

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