Articulo 113 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 113.- Procedimiento para la enajenación del patrimonio empresarial.
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1.- La enajenación de bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial, que requerirá, en su caso, las autorizaciones exigidas por esta u otras leyes, podrá realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.
2.- Para llevar a cabo dicha enajenación, los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial se podrán vender directamente por la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma que fuera titular, o se podrán aportar o transmitir a un ente público de derecho privado o a una sociedad pública de la Comunidad Autónoma cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que se concreten los términos en que dicha sociedad o ente pueda proceder a la venta por cuenta de la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea al contado o con precio aplazado cuando concurran garantías suficientes para el aplazamiento.
Los bienes o derechos que la Administración general e institucional aporten a una sociedad pública a los efectos previstos en este apartado se registrarán en la contabilidad del referido ente o sociedad al valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente.
3.- El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.
No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos de la entidad enajenante estimaran que el volumen de negociación habitual de los valores no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrán proponer, razonadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de enajenación o valoración.
4.- En el supuesto de valores que coticen en mercados secundarios organizados, cuando el importe que se pretende enajenar no pueda considerarse una auténtica inversión patrimonial ni represente una participación relevante en el capital de la sociedad anónima, el órgano competente para la enajenación podrá enajenarlos mediante encargo a un intermediario financiero legalmente autorizado. En este supuesto, las comisiones u honorarios de la operación se podrán deducir del resultado bruto de la misma, ingresándose en tesorería el rendimiento neto de la enajenación.
5.- Cuando los bienes o derechos no coticen en mercados secundarios organizados, o en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del presente artículo, el órgano competente para la enajenación determinará el procedimiento de venta de entre aquellos a los que se refiere el título VI de esta ley. La enajenación directa podrá acordarse cuando concurra alguno de los siguientes supuestos.
a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.
b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
c) Cuando fuera declarada desierta una subasta. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta.
d) Cuando la venta de acciones se realice a favor de la propia sociedad, en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o cuando se realice a favor de otro u otros partícipes en la sociedad. En este último caso, las acciones deberán ser ofrecidas a la sociedad, que deberá distribuirlas entre los partícipes interesados en la adquisición en la parte proporcional que les corresponda según su participación en el capital social.
