Articulo 113 TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
Artículo 113. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura.
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1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes. (NOTA: La modificación hecha a este párrafo por la Ley 5/2025, de 24 de julio, se aplicará a los accidentes de circulación ocurridos tras la entrada en vigor de la citada ley, de conformidad con lo establecido en el art. 38.2 y sin perjuicio de lo previsto en el art. 49.2 del presente TR)
2. Los gastos de rehabilitación en régimen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del artículo 114, mientras que los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el artículo 116.
3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son:
a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos.
b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave.
c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.
d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis.
4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.
5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros.
6. La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones.
7. Los gastos que no sean previsibles de acuerdo con las reglas anteriores sólo serán resarcibles en los supuestos previstos en el artículo 43 en materia de modificación de las indemnizaciones fijadas.
- Modificación realizada (113 (apdo. 1)) por Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
(BOE de 25-07-2025) en vigor desde 26-07-2025 - Artículo modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
(BOE de 23-09-2015) en vigor desde 01-01-2016
