Articulo 1138 Código civil
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Artículo 1138

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Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889