Articulo 114 Administración Local
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Artículo 114. Sesiones.

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1. Los órganos colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.

2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por el Reglamento orgánico aprobado por la entidad local.

3. Las sesiones de los órganos de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999