Articulo 114 Caza
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Artículo 114. Reparación del daño.

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Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2005 en vigor desde 29-12-2005