Articulo 114 Contratos públicos
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Artículo 114. Plazo para el pago e intereses de demora.

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1. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio del contrato en el plazo de treinta días naturales desde la recepción en el registro del órgano de contratación competente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite la realización total o parcial del contrato. En el caso de los contratos de obras este plazo se computará desde la expedición de las certificaciones de obras.

En caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, el plazo de abono será de 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.

Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, será 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.

Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o al mismo tiempo de la celebración del acto de recepción o conformidad regulado en el artículo 122.2, el plazo de abono será de 30 días naturales después de dicho acto. Si este acto no se celebrase en el plazo establecido por causas imputables a la Administración, se considerará celebrado el último día del plazo.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior serán de 60 días naturales en el caso de entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén reconocidas para ello.

3. Transcurridos dichos plazos sin haberse realizado el pago, la cantidad adeudada devengará automáticamente un interés de demora, sin necesidad de intimación o requerimiento, equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación, efectuada antes del primer día natural del semestre del que se trate, más ocho puntos porcentuales, salvo que en las condiciones reguladoras se haya establecido otro mayor. No obstante, en el caso del contrato de obras, si se produce la demora, la fecha de inicio para el cálculo de los intereses de demora será la del trigésimo día natural desde la expedición de las certificaciones de obras.

4. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, previa comunicación a la Administración con un mes de antelación, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley Foral.

5. Si la demora en el pago fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

6. En los casos en que sea exigible el interés de demora, el contratista además tendrá derecho a cobrar una cantidad fija de 40 euros en concepto de compensación por los costes de cobro en que haya incurrido y además una compensación razonable por todos los costes de cobro que superen los 40 euros y que acredite que haya sufrido como consecuencia de la demora en el pago imputable a la Administración.

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.