Articulo 114 Educación
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Artículo 114. Autonomía de los centros educativos públicos

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1. Los centros educativos públicos disponen de autonomía pedagógica, de gestión del personal del centro, de los recursos materiales y económicos y de organización, como instrumento para dar respuesta a las necesidades y a la diversidad del alumnado, y para contribuir a garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades, y la calidad de la educación en los términos recogidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

2. En el ejercicio de la autonomía de los centros, los órganos de gobierno de cada centro pueden fijar objetivos adicionales y definir las estrategias para lograrlos, organizar el centro, determinar los recursos que necesita y definir los procedimientos para aplicar el proyecto educativo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022