Articulo 114 Enfermedades...ad animal-

Articulo 114 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 114. Obligaciones de los operadores en relación con la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie equina

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1. Los operadores que tengan animales en cautividad de la especie equina garantizarán la identificación individual de estos animales mediante:

a) un código único, que se registrará en la base de datos informática contemplada en el artículo 109, apartado 1;

b) un medio de identificación físico u otro método que vincule inequívocamente a cada animal con el documento de identificación al que se hace referencia en la letra c) del presente apartado, y que haya sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 110;

c) un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente completado.

2. Los operadores de animales en cautividad de la especie equina garantizarán que la información sobre estos animales se transmita a la base de datos informática a la que se hace referencia en el artículo 109, apartado 1.