Articulo 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 114

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Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882