Articulo 114 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 114. Conservación de las especies.

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El Departamento de Agricultura, en coordinación con otras Administraciones Públicas e Instituciones, adoptará las medidas necesarias tendentes a la conservación de la flora y de la fauna que vivan en estado silvestre en el Territorio Histórico, con especial atención a las especies autóctonas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994