Articulo 114 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 114.
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1. Las mancomunidades tienen la naturaleza de entes locales con personalidad y con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos.
2. Los estatutos de la mancomunidad deben regular necesariamente:
a) Los municipios que comprende.
b) El objeto y las competencias.
c) La denominación y el domicilio.
d) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos, y los derechos y deberes de los municipios afectados.
e) Los órganos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.
f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.
g) Las normas de funcionamiento.
h) La forma de liquidación.
i) Las relaciones con los municipios y, si procede, las comarcas interesadas.
3. Los órganos de gobierno de la mancomunidad son representativos de los ayuntamientos.
- Artículo modificado (114) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002
