Artículo 114 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
Artículo 114. Participación de los Ayuntamientos en los Impuestos del Estado.
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Uno. Para el ejercicio de 1988 se fija en 340.498 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Dos. El importe de la participación a que se refiere el apartado anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:
A) La cantidad de 331.466 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos con arreglo a los siguientes criterios:
Primero. A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio de 1987, incrementada en un 11,63 por 100.
Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minorización de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio 1988 que la establecida para el ejercicio de 1984.
Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1988 como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere la letra i) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada en vigor de éste. El importe de la compensación será igual al total que dicha Corporación percibió en 1985 por aquellos recursos.
Segundo. La cantidad restante hasta 331.466 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes:
a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Grupo | Número de habitantes | Coeficiente |
| 1 | De más de 500.000. | 1,85 |
| 2 | De 100.001 a 500.000. | 1,50 |
| 3 | De 20.001 a 100.000. | 1,30 |
| 4 | De 5.001 a 20.000. | 1,15 |
| 5 | Que no exceda de 5.000. | 1,00 |
b) El 25 por 100, igualmente, en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1987.
A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación, líquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la Entidad correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercicio de 1987.
c) El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tornarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1987.
B) A los Ayuntamientos que vinieren percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo el impuesto sobre el producto de las explotaciones mineras se les reconoce dicha compensación para el ejercicio de 1988, en cuantía igual a la percibida por cada uno de ellos en 1981 incrementada en un 3 por 100.
C) A los Ayuntamientos integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a la Corporación Metropolitana de Barcelona con carácter transitorio en tanto subsista, y a su extinción definitiva a los Ayuntamientos integrados en dicha Corporación Metropolitana, las cantidades de 1.423 y 3.529 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en letra a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.
Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Ayuntamientos respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
| Número de habitantes | Coeficiente |
| De más de 1.000.000. | 2,85 |
| De 500.001 a 1.000.000. | 1,85 |
| De 100.001 a 500.000. | 1,50 |
| De 20.001 a 100.000. | 1,30 |
| De 5.001 a 20.000. | 1,15 |
| Que no exceda de 5.000. | 1,00 |
D) La cantidad de 3.714 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes no incluidos en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Área Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1986, en proporción directa a dicho déficit, o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.
Tres. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1988 no será inferior al 31 por 100.
Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del Convenio Económico.
