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Articulo 114 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 114.- Inspección de actividad.

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1.- Las inspecciones de actividad se realizan mientras el local tiene actividad, aunque procurando la menor afección a la misma, sin previo aviso y en presencia de la persona que en el momento de la inspección es responsable de la actividad y representa a la organizadora de la misma.

2.- La inspección comprobará, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) Si la actividad está contemplada en el título habilitante.

b) Si la actividad está prevista en el plan de autoprotección implantado o en el plan complementario previsto para la actividad.

c) Si se dispone del boletín de instalación eléctrica temporal, en su caso; los certificados de seguridad y solidez de todas las estructuras desmontables así como las certificaciones correspondientes que acrediten la legalidad de cualquier instalación de carácter temporal.

d) Si existe la información y publicidad obligada y hojas de reclamaciones.

e) Si se cumple con las obligaciones legales en cuanto a dotaciones sanitarias, servicios de seguridad y servicios de admisión.

f) Si se cumple con el aforo establecido, realizando un control del aforo, comprobando el correcto funcionamiento de los medios de control de aforo.

g) Si se cumple la normativa de accesibilidad universal.

3.- Así mismo podrá realizar una comprobación del cumplimiento del resto de los requisitos de funcionamiento exigibles en esta normativa y en el título habilitante.