Articulo 114 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
Artículo 114.- Denominación.
1.- La denominación de las EPSV constará de una parte identificadora de cada una de ellas seguida de la expresión: Entidad de Previsión Social Voluntaria o EPSV. No se podrá adoptar una identificación idéntica a la de otra EPSV preexistente. Tampoco podrán utilizarse términos o expresiones que sean contrarios a la ley o que induzcan a error. Las EPSV preferentes deberán hacer constar este extremo en su denominación.
2.- La denominación de los planes de previsión constará de una parte identificadora de cada uno de ellos seguida de la expresión: Plan de Previsión Social, indicando su modalidad: Individual, de Empleo o Asociado. En caso de ser un plan de previsión social garantizado, se indicará tal circunstancia en la denominación, con la expresión «garantizado». No se podrá adoptar una identificación idéntica a la de otro Plan preexistente. Tampoco podrán utilizarse términos o expresiones que sean contrarios a la ley o que induzcan a error. Los planes de previsión social preferentes deberán hacer constar este extremo en su denominación.
3.- Podrá solicitarse certificación de denominación no coincidente formulada por escrito o por medios electrónicos por las personas interesadas ante el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi. La certificación negativa tendrá una vigencia de seis meses contados desde la fecha de su expedición por el Registro y supondrá la reserva de la citada denominación por el mismo plazo. Transcurrido ese plazo la reserva de la denominación registrada caducará.
- Modificación realizada (114 (apdo. 2)) por CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto 203/2015, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
(BOPV de 23-12-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Texto Original. Publicado el 09-12-2015 en vigor desde 01-01-2016