Articulo 114 Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales
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»Artículo 114. Iniciación del procedimiento.
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En los supuestos previstos en el artículo anterior, el procedimiento podrá ser iniciado de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud del interesado, a la que deberá acompañar los informes médicos en los que fundamente su petición.
