Articulo 114 TR de la Ley...de Euskadi

Articulo 114 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi

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Artículo 114. - Reestructuración del patrimonio empresarial.

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1.- El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma, o de sociedades públicas cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de dichas entidades, a otras entidades públicas de la Comunidad Autónoma o sociedades de las referidas, que tengan por finalidad gestionar participaciones accionariales. Igualmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera del departamento al que estén adscritas o al que corresponda su tutela, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración institucional o de sociedades públicas de las arriba mencionadas, a la Administración general de la Comunidad Autónoma.

En todos estos casos, el acuerdo de Consejo de Gobierno se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En los acuerdos que se adopten se podrán prever los términos y condiciones en que la entidad a la que se incorporan las acciones se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmitente mantenga con las sociedades afectadas.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades receptoras adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, tanto a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.

3.- Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna que se realicen en el sector público de la Comunidad Autónoma en ejecución de este artículo no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo o retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceras personas a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

4.- Los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución del presente artículo se reducirán en la misma cuantía establecida en relación con el patrimonio empresarial de la Administración del Estado.