Articulo 114 Turismo
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Artículo 128. Medidas provisionales

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1. Cuando se considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución, por motivos de urgencia, o para una protección provisional de los intereses implicados, las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley podrán dar lugar a las medidas provisionales establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, así como a las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística, de la comunicación previa o la suspensión de los títulos, licencias, autorizaciones o habilitaciones en virtud de los cuales se ejerza la actividad.

b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico.

c) La suspensión temporal, parcial o total de las actividades de intermediación turística y otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.

d) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía turístico.

2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución. También podrá adoptarlas antes del inicio del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados; todo ello en los términos de los artículos 72.1 y 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las medidas provisionales se adoptarán previa audiencia de las personas interesadas, en el plazo máximo de diez días, para que puedan aportar cuan tas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes. No obstan te, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador, deberán ser confirmadas, modificadas o ratificadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia de las personas interesadas.