Articulo 1145 Código civil
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Artículo 1145

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El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889