Articulo 1148 Código civil
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Artículo 1148

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El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889