Artículo 115 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 115. Travesías.
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1. A los efectos de lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y del presente reglamento, con respecto a los tramos de carretera que se consideran travesía, se entiende que se cumplen los requisitos allí establecidos cuando las calles tengan contactos directos, individuales y sucesivos con la carretera.
2. El ámbito de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será el referente:
a) A la propia carretera.
b) A los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o se afecte a la zona de dominio público, en aquellos casos definidos en el apartado 4 y en el antedicho artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y con las particularidades y determinaciones contenidas en ellos.
El órgano del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible competente para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, es la Dirección General de Carreteras.
3. A los efectos de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en el supuesto de que anexa a la carretera exista una vía de servicio, calzada lateral, vía colectora-distribuidora u otra de naturaleza análoga, de titularidad estatal, y que ésta disponga a su vez en la margen más alejada de la carretera de aceras, isletas, jardines o medianas, se tomarán estos como referencia para determinar la colindancia.
Sin perjuicio de todo ello y con independencia de su ubicación, la Dirección General de Carreteras mantendrá la potestad autorizadora en los terrenos de titularidad del Estado.
4. A los efectos de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se considerará que existe afección en los casos siguientes y en otros de naturaleza análoga:
a) Cuando se afecte directamente a la carretera, sus elementos funcionales, su equipamiento, sus elementos auxiliares o instalaciones, cualquiera que sea su ubicación.
b) Cuando sobre predios o edificios se promuevan obras o actividades que impliquen la instalación de andamiajes, recintos de instalaciones, de grúas o de almacenaje, que lleguen a invadir la zona de dominio público o la sobrevuelen, o cuya caída pudiera invadir la plataforma.
c) Cuando las actuaciones exijan desvíos temporales para el tráfico peatonal que puedan afectar a la zona de dominio público, o cuando supongan cambios temporales que exijan modificaciones en la señalización o en el régimen de estacionamiento.
d) Cuando se promuevan vaciados de solares, rellenos, o actuaciones de similar naturaleza que por su tipología o dimensiones puedan poner en peligro la seguridad, estabilidad o estanqueidad de la carretera.
e) Cuando se promuevan usos en zonas contiguas a la plataforma de la carretera que pudieran producir una inducción de demanda peatonal que repercuta en la seguridad viaria.
f) Cuando se produzca un cambio en el tipo de actividad de los terrenos, o en el uso del acerado o de la zona contigua a la plataforma, que pudieran producir una afección significativa a la vía y de ella pudiera derivarse un menoscabo directo o indirecto de la seguridad viaria.
