Articulo 115 biodiversidad y patrimonio natural
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Artículo 115. Excepciones a las prohibiciones.

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1. Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de medioambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. La autorización administrativa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser pública y motivada y especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies, subespecies, poblaciones o individuos a las que se refiera.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e) Las medidas preventivas o alternativas adoptadas con anterioridad para evitar la adopción de la excepción.

f) Las medidas de control que se aplicarán.

3. La consejería competente en materia de medioambiente comunicará anualmente al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

4. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023