Articulo 115 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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»Artículo 115. Obligaciones de los operadores en relación con la identificación y el registro de animales en cautividad de la especie porcina
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Los operadores que tengan animales en cautividad de la especie porcina deberán:
a) garantizar que cada uno de dichos animales en cautividad cuenta con un medio de identificación físico;
b) velar por que dichos animales en cautividad vayan acompañados de un documento de desplazamiento debidamente completado basado en el modelo elaborado por la autoridad competente de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra b), cuando se desplacen del establecimiento en el que estén dentro del Estado miembro de que se trate;
c) transmitir la información relativa al establecimiento en el que estén dichos animales a la base de datos informática contemplada en el artículo 109, apartado 1.
