Articulo 115 Función pública de I. Balears
Artículo 115. Derechos
1. El personal funcionario al servicio de la administración autonómica tiene los siguientes derechos:
a) A la inamovilidad en la condición de personal funcionario público y al ejercicio efectivo de las funciones propias de su condición profesional.
b) A la carrera administrativa, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.
c) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio que procedan.
d) A recibir asistencia, defensa jurídica y protección de la administración autonómica, en el ejercicio legítimo de su actividad profesional y en los procesos judiciales derivados de la misma.
e) Ala formación profesional y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades.
f) A que la evaluación del cumplimiento se efectúe con criterios objetivos y de transparencia.
g) Ala participación en la consecución de los objetivos de la unidad administrativa donde prestan servicios y a ser informados por el personal superior de las tareas a realizar.
h) A las recompensas que se establezcan reglamentariamente.
i) Alas medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que se establezcan.
j) A ser tratado con respeto y consideración.
k) A que le sean respetadas su intimidad, orientación sexual y dignidad en el trabajo, especialmente frente a cualquier tipo de acoso.
l) A las vacaciones, los permisos, las licencias y la reducción de jornada en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
m) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que le sea de aplicación y a la jubilación en los términos y las condiciones que establece la normativa vigente.
n) A recibir protección eficaz en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.
o) Al ejercicio de las libertades sindicales, a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, en los términos que establece la legislación básica estatal.
p) Al ejercicio del derecho de huelga y al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, con las limitaciones establecidas por la ley y con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
q) A la reunión y a la asociación profesional.
r) A la solución extrajudicial de conflictos en los términos que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con la legislación básica estatal. s) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
2. El régimen de derechos que contiene el punto anterior es de aplicación al personal interino y al personal eventual siempre que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal laboral siempre que estos derechos no estén regulados en su normativa específica y sean compatibles con la naturaleza de la relación jurídica que lo vincula con la administración.
- Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007