Articulo 115 Función pública de I Balears
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Articulo 115 Función pública de I. Balears

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Artículo 115. Derechos

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1. El personal funcionario al servicio de la administración autonómica tiene los siguientes derechos:

a) A la inamovilidad en la condición de personal funcionario público y al ejercicio efectivo de las funciones propias de su condición profesional.

b) A la carrera administrativa, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.

c) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio que procedan.

d) A recibir asistencia, defensa jurídica y protección de la administración autonómica, en el ejercicio legítimo de su actividad profesional y en los procesos judiciales derivados de la misma.

e) Ala formación profesional y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades.

f) A que la evaluación del cumplimiento se efectúe con criterios objetivos y de transparencia.

g) Ala participación en la consecución de los objetivos de la unidad administrativa donde prestan servicios y a ser informados por el personal superior de las tareas a realizar.

h) A las recompensas que se establezcan reglamentariamente.

i) Alas medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que se establezcan.

j) A ser tratado con respeto y consideración.

k) A que le sean respetadas su intimidad, orientación sexual y dignidad en el trabajo, especialmente frente a cualquier tipo de acoso.

l) A las vacaciones, los permisos, las licencias y la reducción de jornada en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

m) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que le sea de aplicación y a la jubilación en los términos y las condiciones que establece la normativa vigente.

n) A recibir protección eficaz en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.

o) Al ejercicio de las libertades sindicales, a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, en los términos que establece la legislación básica estatal.

p) Al ejercicio del derecho de huelga y al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, con las limitaciones establecidas por la ley y con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

q) A la reunión y a la asociación profesional.

r) A la solución extrajudicial de conflictos en los términos que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con la legislación básica estatal. s) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

2. El régimen de derechos que contiene el punto anterior es de aplicación al personal interino y al personal eventual siempre que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal laboral siempre que estos derechos no estén regulados en su normativa específica y sean compatibles con la naturaleza de la relación jurídica que lo vincula con la administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007