Articulo 115 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valor...tructuras de mercado
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Articulo 115 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 115. Mercados regulados de ámbito autonómico.

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1. En el caso de mercados de ámbito autonómico, la autorización y la revocación a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, serán concedidas por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.

2. Con las excepciones señaladas en el artículo 92.2, en el caso de mercados de ámbito autonómico, la modificación de los estatutos sociales del organismo rector o de las normas internas de funcionamiento del mercado requerirá la previa aprobación por la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

3. En el caso de mercados de ámbito autonómico, la autorización para la sustitución del organismo rector de un mercado regulado de ámbito autonómico será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán establecer las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas respecto de los mercados de ámbito autonómico.

4. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán regular el modelo al que deba ajustarse la memoria del mercado regulado y ejercer las potestades a las que se refieren los artículos 95.5, 95.7 y 97.6 y 100.2.

5. Los organismos rectores de mercados de ámbito autonómico notificarán a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia los nombramientos de sus consejeros y directivos de conformidad con el artículo 98.4.

6. En el caso de valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, ejercerán las potestades a las que se refieren los artículos 111.1 y 114.1.