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Artículo 115. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 115.

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Se añade un apartado 9 en el artículo 4 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Definiciones

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

[...]

9. Agresiones en el ámbito sanitario: toda conducta, efectuada por cualquier medio, ya sea de forma verbal, escrita, audiovisual, digital o por redes sociales, constitutiva de falta de respeto, insulto, vejación, injuria, acoso, calumnia, amenaza, intimidación, coacción o ataque -físico o verbal- o atentatoria contra la libertad sexual, ejercida por pacientes, personas usuarias, familiares o acompañantes contra el personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios. A estos efectos, el citado personal tendrá la condición de autoridad pública. Esta conducta puede manifestarse tanto dentro de las instalaciones o centros sanitarios como fuera de ellos, siempre que el motivo de la misma esté vinculado al desempeño profesional del personal afectado y sea susceptible de causar daño físico, psicológico o moral.

Se considerará asimismo agresión en el ámbito sanitario, el daño patrimonial ejercido contra los medios, instrumental e instalaciones de la organización o en los bienes del personal de instituciones sanitarias al que se refiere el artículo 16 de la presente ley, en el ejercicio de su profesión en instituciones y servicios sanitarios.»