Articulo 115 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 115. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Uno. Se añaden al apartado 2 del artículo 60 de la Ley del Deporte los párrafos k), l), m) y n), con la siguiente redacción:

«k) La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

l) La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.

m) Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos.

n) En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad.»

El resto del apartado y artículo queda con la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 58 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Antidopaje.

A estos efectos, dichos deportistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento.»

Tres. Se modifica el artículo 63 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención, todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.

2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior.

La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:

Sistema de venta de entradas.

Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.»

Cinco. Se modifica el artículo 66 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o recintos en los que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumígenos o corrosivos; impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.»

Seis. Se modifica el artículo 67 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.

4. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.»

Siete. Se modifica el párrafo g) y se incorpora un nuevo párrafo, el h), en la letra A) del apartado 3 del artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«A) Son infracciones muy graves:

[...]

g) El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas, o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares.

h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.»

El resto de la letra A) del apartado 3 queda con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el párrafo d) y se incorpora un nuevo párrafo, el e), a la letra B) del apartado 3 del artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«Letra B) Son infracciones graves:

[...]

d) El incumplimiento de la prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A).g).

[...]

e) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.»

El resto de la letra B) del apartado 3 queda con la misma redacción.

Nueve. Se modifica la letra A) del apartado 4 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactada del siguiente modo:

«A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:

De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.

De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones graves.

De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.»

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:

a) En los supuestos de los apartados 3.A).e), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

b) En los supuestos de los apartados 3.B).a), d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.»

Once. Se modifica el apartado 6 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación.»

Doce. Se modifica el número 2.º del apartado 7 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:

A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.

B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros.

C) El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.

D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.

La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.»

Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«8. En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.»

Catorce. Se da nueva redacción al párrafo d) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, y el incumplimiento de la obligación de información impuesta a los deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden a su localización, o el suministro de información falsa.»

Quince. Se incorpora un nuevo párrafo, el h), al apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«h) La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Dieciséis. Se incorpora un nuevo párrafo, el g), en el apartado 2 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«g) La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Diecisiete. Se da nueva redacción a los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, que quedan redactados del siguiente modo:

«c) Las de carácter económico, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federación correspondiente. Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales, debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes, así como, en su caso, los de la Liga Profesional.

d) Las de clausura del recinto deportivo.»

Dieciocho. Se incorpora un nuevo párrafo, el f), al apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«f) La de apercibimiento, en los casos en que el deportista, aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1.a) del presente artículo.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.»

Veinte. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Determinación de las funciones, derechos y obligaciones de las agrupaciones de voluntarios.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente Ley.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003