Articulo 115 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 115 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 115.

Vigente

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(Inconstitucional)

1. El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponder a los órganos municipales competentes.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los transportes discrecionales de viajeros realizados en vehículos con una capacidad superior a diez plazas incluido el conductor, podrán llevarse a cabo en suelo urbano o urbanizable al amparo de las autorizaciones de transporte interurbano otorgadas por el Estado, o las Comunidades Autónomas, cuyo ámbito comprenda el correspondiente municipio.

Los Ayuntamientos podrán autorizar la realización de transporte urbano con los vehículos a que se refiere este punto, cuando no se cuente con la correspondiente autorización del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando resulte debidamente garantizada la rentabilidad del servicio con carácter exclusivamente urbano.