Articulo 115 Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 -2007 PGE-
Artículo 115. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2007.
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Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2007, serán las siguientes.
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en la cuantía de 2.996,10 euros mensuales
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2007, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2007 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2006, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2007 serán de 2.996,10 euros mensuales o de 99,87 euros diarios.
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2007, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas aprobada en la disposición adicional cuarta de esta Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
3. Durante el año 2007, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
4. A partir de 1 de enero de 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos. 1 b) del presente artículo.
5. A efectos de determinar, durante el año 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.996,10 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6. A efectos de determinar, durante el año 2007, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.996,10 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario
1. Durante el año 2007, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales serán las siguientes:
| Grupo de cotización | Base de cotización Euros/mes |
| 1 | 889,80 |
| 2 | 737, 70 |
| 3 | 644,10 |
| 4 | 644,10 |
| 5 | 644,10 |
| 6 | 644,10 |
| 7 | 644,10 |
| 8 | 644,10 |
| 9 | 644,10 |
| 10 | 644,10 |
| 11 | 644,10 |
Durante el año 2007, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será de 11,50 por ciento.
2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2007, las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorias profesionales | Base diaria de cotización Euros |
| 1 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1. 3 c) del Estatuto de los Trabajadores. | 39,57 |
| 2 | Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. | 32,81 |
| 3 | Jefes Administrativos y de Taller. | 28,54 |
| 4 | Ayudantes no Titulados. | 27, 03 |
| 5 | Oficiales Administrativos. | 27, 03 |
| 6 | Subalternos. | 27, 03 |
| 7 | Auxiliares Administrativos. | 27, 03 |
| 8 | Oficiales de primera y segunda. | 27, 03 |
| 9 | Oficiales de tercera y Especialistas. | 27, 03 |
| 10 | Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. | 27, 03 |
| 11 | Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. | 27, 03 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de esta Ley.
4. A partir del 1. º de enero de 2007 la cotización de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que, con anterioridad a dicha fecha no se hubieran acogido al pago de la cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en los siguientes términos:
La base de cotización será en 2007 de 731,70 euros/mes, salvo que los interesados opten por la base mínima de cotización establecida en el párrafo 1 del apartado Cuatro siguiente.
A tal efecto, los trabajadores agrarios dispondrán de un plazo que finalizará el último día del mes de febrero para ejercitar la correspondiente opción. La base de cotización elegida surtirá efectos a partir del día 1. º del mes de marzo de 2007.
En todo caso, para los trabajadores por cuenta propia que se incorporen al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a partir del 1. º de enero de 2007,, la base de cotización a este Régimen queda fijada en 801,30 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2007 será del 18,75 por ciento.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por ciento.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará, aplicando a la correspondiente base de cotización, el tipo de cotización del 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 a contingencias profesionales.
5. Con la excepción contemplada en el párrafo 6 siguiente, los trabajadores por cuenta propia que sigan acogidos al sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cotizarán de acuerdo con las siguientes reglas:
La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.
La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1. 560,90 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2007 será el 19,90 por ciento.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por ciento.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la Incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo de 3,95 por ciento, del que el 3,30 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales.
6. Para los trabajadores agrarios por cuenta propia que, por incorporarse al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los ejercicios 2004 y 2005, les hubiese sido de aplicación de forma obligatoria el sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y viniesen cotizando por la base mínima establecida en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, durante 2007 la cotización a la Seguridad Social se llevará a cabo del modo siguiente:
La base de cotización será de 801,30 euros mensuales. Sobre dicha base se aplicarán los tipos de cotización previstos en el párrafo 4 de este apartado tres.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2007, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 2.996,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 801,30 euros mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2007, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2007, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 837, 60 y 1. 560,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 801,30 y 1. 560,90 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2007 la base de cotización del año 2006 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la base máxima de cotización a este Régimen.
3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 644,10 y 2.996,10 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refieren los dos últimos párrafos del apartado anterior.
4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2007, los siguientes:
1. La base de cotización será de 644,10 euros mensuales.
2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por ciento.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
1. A partir de 1 de enero de 2007, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno. 1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2007.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
2. A partir de 1 de enero de 2007 los tipos de cotización serán los siguientes:
A. Para la contingencia de desempleo
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7, 30 por ciento, del que el 5,75 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada
1. º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2. º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7, 70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1. º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
B. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
C. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación. Durante el año 2007, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,89 euros por contingencias comunes, de los que 27, 42 euros serán a cargo del empresario y 5,47 euros a cargo del trabajador, y de 3,77 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,10 euros, a cargo exclusivo del empresario.
c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,15 euros, de la que 1,01 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.
d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos. 3 de este artículo.
Once. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Doce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
