Articulo 115 Prevención y Protección Ambiental
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Artículo 115. Competencia sancionadora.

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1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los ayuntamientos, según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores con relación a las infracciones tipificadas en la presente ley.

2. Cuando las sanciones se refieran a la comisión de infracciones respecto a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, la competencia para resolver los procedimientos sancionadores instruidos al efecto corresponderá a los respectivos órganos del departamento competente en materia de medio ambiente según lo indicado en las letras a), b) y c) del siguiente apartado.

3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración de la Comunidad Autónoma corresponderá a los siguientes órganos.

a) Al director del servicio provincial respectivo, para las sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) Al director general correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) Al consejero correspondiente, para las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Cuando las sanciones se refieran a la comisión de infracciones distintas de las indicadas en el apartado anterior, la competencia sancionadora corresponderá a los respectivos órganos del departamento que hubiera autorizado el proyecto.

4. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según lo dispuesto en la legislación de régimen local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014