Articulo 115 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Artículo 115. De las actividades y los requisitos de las agencias de viajes

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1. En relación con el artículo 58 de la Ley 8/2012 y las previsiones que contiene la Directiva 2006/123/CE, se considera que son actividades de las agencias de viajes la organización, la oferta o la venta de los viajes combinados, tal como se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o norma que lo sustituya.

2. (Derogado a través de la Ley 6/2018, de 22 de junio, que inserta un apartado 2 en la disposición derogatoria de la Ley 8/2012, de 19 de julio)

3. Las agencias de viajes con titular, sea persona física o jurídica, que no pertenezcan a la Unión Europea, deben encomendar la representación, con carácter permanente o simplemente para actos concretos, a una o a más agencias de viajes de la Unión Europea que ejerzan sus actividades en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Cuando la representación se otorgue con carácter permanente, se acreditará ante la administración competente en la materia.

4. Las agencias de viajes pueden estar de baja temporal hasta un año, con la obligación de comunicarlo a la Administración turística dentro de los tres primeros meses desde el inicio de esta baja, y de mantener en vigor la fianza, en los términos mencionados en este artículo. En caso de que no se comunique la reapertura antes de la expiración del plazo, la administración turística competente pasará de oficio el establecimiento a baja definitiva, previa audiencia del interesado.

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