Articulo 115 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 115.- Actas.
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1.- De cada inspección se levantará un acta en la que la persona interesada podrá reflejar su disconformidad con las conclusiones. El acta deberá ser firmada por las personas inspectoras, así como por la compareciente.
2.- El acta, en general, deberá contener al menos, los siguientes datos:
a) Lugar, fecha y hora de su formalización, nombre del local, su actividad y su ubicación exacta.
b) Identificación de las personas inspectoras intervinientes.
c) Identificación de la titular o persona que explota la actividad, establecimiento o espectáculo mediante su nombre y apellidos o razón social.
d) Nombre, apellidos y DNI, de la persona ante la que se realiza la inspección y calidad en la que actúa.
e) Si se trata de una inspección de establecimiento, de actividad o de ambas.
3.- El acta recogerá de manera exhaustiva las presuntas deficiencias encontradas en el local o en el desarrollo del espectáculo con relación a lo exigido en el título habilitante o en la normativa vigente. E igualmente se recogerán en ella las alegaciones que con relación a las presuntas deficiencias realice la compareciente. El personal de inspección podrá recoger en el acta las medidas cautelares o correctoras que juzgue convenientes.
4.- El acta se notificará a la persona interesada, mediante su entrega si estuviera presente en la inspección, y se elevará al órgano administrativo competente, junto con la documentación recogida. Si el acta no se quiere firmar por la persona compareciente, se hará constar tal circunstancia en el acta de la inspección.
5.- Las actas y diligencias formalizadas por la inspección en las que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por quienes hayan realizado la inspección, harán prueba de tales hechos salvo que se acredite lo contrario.
