Articulo 115 Reglamento Forestal
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Artículo 115. Determinación de la cuantía de la sanción.

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1. Las infracciones se sancionarán de la forma siguiente:

  1. Infracciones leves: Multas de diez mil a cien mil pesetas.

  2. Infracciones graves: Multas de cien mil una a un millón de pesetas.

  3. Infracciones muy graves: Multas de un millón una pesetas a cincuenta millones de pesetas.

2. Se impondrán multas de diez millones una a cincuenta millones de pesetas únicamente en los casos en que se produzca reincidencia en la comisión de infracciones muy graves o cuando las mismas afecten a una superficie de más dos hectáreas, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Produzcan daños de imposible recuperación en terrenos o recursos forestales, según criterio técnico de la Administración Forestal.

  2. Produzcan daños a las especies forestales enumeradas en el Anexo de este Reglamento cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a cuarenta años o falten también cuarenta años para completar la vida vegetativa de la especie afectada con arreglo a lo estimado en el mencionado Anexo.

3. La determinación de la cuantía de las sanciones se realizará teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 83 a 85 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

4. A los efectos de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, las especies arbóreas a que se refiere su apartado 1.a) son las incluidas en el Anexo del presente Reglamento con una vida vegetativa estimada igual o superior a 200 años y, en el apartado 1.b), las restantes especies del referido Anexo con una vida estimada igual o superior a los 50 años.

5. A los efectos de la división en grados prevista en el artículo 85 de la citada Ley se considerará que dentro de cada uno de los tramos de las multas a imponer existe una división aritmética en tres tercios. El grado mínimo será el formado por el tercio inferior del tramo, el grado medio, por tercio medio y el grado superior por el tercio superior.

6. Partiendo de la ubicación en el grado medio, se tendrán en cuenta primero las circunstancias objetivas de la infracción que se enumeran a continuación, para situarla en el tercio medio, inferior o superior:

  1. Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

  2. Beneficio ilícito obtenido.

  3. Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

7. Una vez definidas las circunstancias objetivas se pasará a considerar las subjetivas:

  1. Grado de participación.

  2. Intencionalidad.

  3. Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.

  4. Colaboración con la Administración o negativa u obstrucción a las actuaciones de la misma.

8. Habiéndose determinado la cantidad resultante de las operaciones anteriores se aplicarán las agravantes previstas en el artículo 84 de la Ley 2/1992, de tal manera que cuando concurran dos o más de ellas, se aplicará siempre la sanción en su grado superior.

9. La infracción del deber de vigilancia llevará aparejada la aplicación de la sanción mínima prevista para cada tipo de infracción. Si concurrieran circunstancias atenuantes podrá aplicarse la sanción prevista para la infracción inmediatamente inferior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997